CAPITULO IV
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 27°.- La Asamblea Nacional es el organismo de control y fiscalización de la ANP, entre Congreso y Congreso. Tiene poder resolutivo para aquellos asuntos no previstos en el Estatuto, reglamentos y acuerdos del Congreso y cuya urgencia requiera una decisión inmediata.
Artículo 28°.- La Asamblea Nacional está conformada por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los presidentes o secretarios generales de las organizaciones de base y organizaciones afiliadas, según quien sea estatutariamente el máximo representante.
Artículo 29°.- La Asamblea Nacional celebrará sesión ordinaria cada 18 meses. También podrá sesionar en forma extraordinaria. Requiere de acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y corresponde al presidente la convocatoria respectiva.
Artículo 30°.- La Asamblea Nacional se iniciará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de no haber quórum, la Asamblea comenzará una hora después, con los miembros presentes. Los acuerdos se adoptan con la mayoría simple de asistentes.