TITULO XII
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 168°.- En caso de la disolución de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú la totalidad de su patrimonio, después de practicada judicialmente la liquidación del caso, pasará a poder del Instituto Especializado en Enfermedades Neoplásicas.
Artículo 169°.- La disolución sólo podrá ser determinada por un Congreso Nacional de la ANP. Producida la determinación, el propio Congreso Nacional designará una Comisión Liquidadora, debiendo informar ampliamente al gremio de la gestión cumplida.
Artículo 170°.- La ANP no podrá disolverse si permaneciera funcionando por lo menos el diez por ciento (10%) de sus organizaciones de base.